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  JUEVES 05/02/2026
La justicia confirmó multa contra fabricante de piletas de natación
La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa que dictó el fallo precisó que fue “por no brindar información adecuada al instalar una pileta”. El comprador había denunciado defectos estructurales.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa confirmó una multa contra la empresa que fabrica las piletas Acquam por varios incumplimientos a la Ley de Defensa del Consumidor.

El usuario había requerido el reemplazo de la piscina o la restitución de su valor actualizado debido a sus defectos estructurales.

“La ausencia de un informe técnico adecuado, que diera cuenta exacta del por qué la falla del producto adquirido no se encontraba abarcado por la garantía”; y la falta de respuesta a la última nota enviada por el consumidor, convalidaron las imputaciones que fijara la Dirección General de Defensa del Consumidor al aplicar la sanción económica, señaló la jueza Laura Cagliolo en su resolución.

El organismo provincial constató que la firma Arturo Malatesta e Hijos S.A. incumplió con siete artículos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor: 4 (deber de información), 8 bis (trato digno), 10 bis (incumplimiento de la obligación) 11 (garantía), 12 (servicio técnico), 15 (constancia de reparación) y 19 (modalidad de la prestación de servicio).

¿Cuáles fueron los hechos? En la denuncia contra el fabricante de Acquam se solicitó el reemplazo de la pileta adquirida (construida con plástico y recubierta de fibra de vidrio) o en su defecto la restitución a valores actualizados, junto con la indemnización por daños, y además sanciones a la empresa debido “a los defectos estructurales progresivos desde el momento de su instalación”, que estuvo a cargo de la compradora.

La multa se basó en tres puntos: 1) el proveedor “no cumplió con su deber de brindar el servicio técnico, ni de emitir el informe correspondiente, que acreditara la revisión del producto o justificara la exclusión de la garantía”; 2) tampoco satisfizo “el estándar legal de información clara y efectiva al consumidor, ya que solo se limitó a invocar la entrega de un manual de instalación del producto y su publicación en la página web, lo que en tal caso no lo eximía del deber de informar adecuadamente ni de asistencia técnica”; y 3) que tras la instalación de la piscina, “la empresa trasladó a la consumidora la responsabilidad por supuestos defectos del terreno o condiciones del patio, pretendiendo exigirle conocimientos técnicos que no le correspondían”.

Fundamentos

En su recurso directo ante la Cámara, la firma denunciada adujo que la consumidora cuestionó exclusivamente el incumplimiento de la garantía y no la ausencia de un informe específico, ya que admitió que un técnico concurrió a su domicilio. E insistió en que se le explicó “en forma clara y precisa cuáles eran las causas o motivos por los cuales la reparación no se encontraba cubierta por la garantía”.

Malatesta consideró que la pileta no estuvo mal colocada, sino que existieron factores que no les competían como “exceso de agua (sea por rebalse o al ser patio pequeño falta de drenaje del mismo) o mala compactación del suelo (al hacer la base de hormigón para la vereda hacen que la pileta pierda contención, aparezcan huecos y al ser flexible la fibra, surjan posteriormente ondulaciones)”.

No satisfecha con esas explicaciones, la denunciante envió una nota a la empresa, “detallando las gestiones que realizó y requiriendo la modificación de la actitud de la empresa por haber adquirido un producto con 10 años de garantía”. Ese escrito nunca fue respondido.

“La ausencia de un informe técnico adecuado, que diera cuenta exacta del por qué la falla del producto adquirido no se encontraba abarcado por la garantía; y la falta de la respuesta a esa  nota” demostraron “la procedencia de las imputaciones por infracciones de la normativa consumeril”, sostuvo Cagliolo.

Finalmente, la jueza remarcó que la empresa estaba “en mejores condiciones de probar las posibles causas de los problemas verificados del producto”, y agregó que el artículo 53 de la ley de Defensa del Consumidor establece “un deber agravado de colaboración del proveedor, sustentado en su superioridad técnica y jurídica”.

(Prensa STJ)

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