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(¿También del río Diamante?)
En el año 1992, Los Nihuiles son transferidos en propiedad por la nación a la provincia de Mendoza. Era entonces requisito necesario que la provincia de La Pampa prestara su acuerdo a esa transferencia, en virtud del Fallo de la CSJN del año 1987, que reconoció el carácter interprovincial del río Atuel.
Es así entonces que, para la validez de la transferencia de la propiedad, se estableció en el artículo 7° de ese convenio tripartito ( Estado nacional, provincia de Mendoza y La Pampa), que todo lo acordado “no afectará a la provincia de La Pampa a compartir con la provincia de Mendoza —en razón del carácter interprovincial del río Atuel—, su derecho al manejo para el uso consuntivo de las aguas de dicho curso hídrico, en los términos de la sentencia” de1987.
Ambas provincias se comprometían a establecer de inmediato un sistema de contralor por parte de La Pampa sobre la actividad del complejo hidroeléctrico, con la finalidad de garantizar tanto el derecho a la percepción de las regalías, “como así los derechos que le corresponden de acuerdo al fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos: L-195 LA PAMPA, PROVINCIA DE c/MENDOZA, PROVINCIA DE s/ACCIÓN POSESORIA DE AGUAS Y REGULACIÓN DE USOS”.
Esto quedará ratificado en las leyes que ambas provincias sancionaron aprobando el acuerdo: la provincia de Mendoza mediante la Ley N° 5826, y mediante la sanción de la Ley N° 1376 por parte de La Pampa.
Posteriormente, en el año 1994, en virtud de las privatizaciones encaradas por el Estado nacional, las represas sobre el río Atuel fueron efectivamente privatizadas, y por ende concesionadas a empresas privadas.
Esas concesiones vencieron el 1 de junio de 2024 de 30 años a HINISA, una otorgada por la provincia de Mendoza para el uso de bienes y recursos hídricos, y otra del Estado Nacional para la generación de energía eléctrica.
El 27 de mayo de 2024, el Gobierno de la Provincia de Mendoza y la SE extendieron por 12 meses las concesiones (Res. Secretaría de Energía de la Nación N° 83/24). Como consecuencia del siniestro sufrido en enero de 2025, el 26 de mayo de 2025 el gobierno de la Provincia de Mendoza declaró la emergencia del sistema, y prorrogó el período de transición por 14 meses (Ley N° 9.630).
La empresa concesionaria Pampa Energía S.A. comunicó que dicha extensión requería un acuerdo con HINISA, y ante la falta de definición, HINISA decidió continuar operando, con el objetivo de resguardar los bienes concesionados, el suministro eléctrico y la seguridad de personas e instalaciones.
La continuidad operativa no implicaba que HINISA aceptara de forma unilateral la prórroga ni que asuma nuevas obligaciones o responsabilidades, ni que renunciara a sus derechos bajo los Contratos de Concesión. Actualmente, las concesiones tienen fecha de finalización en julio de 2026.
El 8 de marzo de 2025, el Estado Nacional y la provincia de Mendoza acordaron licitar conjuntamente las concesiones de HIDISA e HINISA como una sola unidad de negocio. La Agencia de Transformación de Empresas Públicas fue designada para coordinar y ejecutar la licitación en un plazo máximo de 60 días hábiles. A la fecha no se ha publicado el calendario de dicha licitación.
Por otra parte, en el Fallo de la CSJN del año 2017, se explicitaron cuestiones fundamentales, las que a su vez potencian con claridad, la necesidad de un manejo conjunto de las aguas del recurso vital de las aguas.
Nos limitaremos a referir solamente a ciertas cuestiones explicitadas en ese Fallo, pues la integralidad de lo expuesto en el mismo, otorga fundamentos sólidos para que nuestra provincia reclame con mayores argumentos aquello que, cuando se prestó el acuerdo para la “transferencia de la propiedad de las represas desde la Nación a la provincia de Mendoza”, solamente se expuso como reserva.
Ello es así, puesto que bastaría con citar el texto completo de ese Fallo, como sustento de la pretensión de la participación en la gestión de las aguas.
Sintéticamente referiremos que:
1) La CSJN ha dejado en claro la necesidad de la gestión conjunta de las aguas, al determinar la necesidad de una “gestión integral de la cuenca”.
Expone la SCJN en el punto 13) en su Fallo del año 2017:
“Que la solución del caso requiere la adopción de medidas referidas a la cuenca en general, y no limitadas a las jurisdicciones territoriales. Ello es así porque los conflictos ambientales no coinciden con las divisiones políticas o jurisdiccionales”.
“En este caso existen dos provincias litigantes, pero además, dentro de ellas, hay departamentos o zonas especialmente afectadas y otras que no lo están. Asimismo, la importancia de la ausencia de agua y la desertificación en esas áreas, excede el interés de las provincias para implicar a una amplia región. Por eso es necesario recurrir al concepto jurídico de cuenca como ámbito de competencia de la actuación dirimente de esta Corte”.
“La concepción misma de la cuenca hídrica es la de unidad, en la que se comprende al ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente en particular”.
“Se entiende por cuenca hidrográfica el espacio geográfico delimitado por la línea divisoria de las aguas que fluyen hacia una salida o depósito común. La cuenca hidrográfica es el eje de la acción a cargo del Organismo de Cuenca. Las cuencas son ámbitos físicos, dentro de los cuales los distintos usos y efectos de los recursos hídricos y los recursos naturales son naturalmente interdependientes, y por tal motivo, deben ser usados y conservados de manera integrada”.
“Es un concepto aceptado comúnmente, el que indica la necesidad de adoptar una Gestión Integral de la Cuenca. Así la regla es el tratamiento de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión, a cargo de un Organismo de Cuenca, en contraposición al manejo sectorizado de la acción; en Argentina, se refleja como Principio Rector N° 17 de Gestión Integrada del Recurso Hídrico», de los Principios Rectores de Política Hídrica aprobados por el COHIFE, textualmente: Gestión integrada del recurso hídrico”.
"La gran diversidad de factores ambientales, sociales y económicos que afectan o son afectados por el manejo del agua, avala la importancia de establecer una gestión integrada del recurso hídrico (en contraposición al manejo sectorizado y descoordinado).
Ello requiere un cambio de paradigma, pasando del tradicional modelo de desarrollo de la oferta, hacia la necesaria gestión integrada del recurso, mediante la cual se actúa simultáneamente sobre la oferta y la demanda de agua, apoyándose en los avances tecnológicos y las buenas prácticas. Asimismo, la gestión hídrica debe estar fuertemente vinculada a la gestión territorial, la conservación de los suelos y la protección de los ecosistemas naturales".
2) Que el no escurrimiento de las aguas en territorio pampeano, afecta los derechos humanos básicos, no sólo del presente sino a las generaciones futuras. (Véase el Fallo CSJN 2017).
3) Que el proceso de desertificación ocasionado debe ser subsanado, en tanto que el Estado nacional lo ha reconocido en virtud de los acuerdos internacionales suscriptos. (Véase el Fallo CSJN 2017).
Encontrándose vencidos los plazos de concesión y la decisión del Estado nacional de volver a licitar nuevamente el manejo de las represas hidroeléctricas, y de parte de la provincia de Mendoza, licitar el manejo de las aguas, por ser ello inevitable y necesario para que la jurisdicción que posee el Estado nacional se torne efectiva, se debería:
a) Realizar la presentación ante los organismos estatales que correspondan, exponiendo la necesidad de insertar en los pliegos y contratos de concesión, la participación en el manejo de las aguas por parte de nuestra provincia.
b) Analizar sobre la base de la posible nuevas privatizaciones ya explicitadas por el Estado nacional y la provincia de Mendoza, la posibilidad de acudir ante la CSJN, a efectos de que esta conmine al Estado nacional a efectivizar este reclamo pampeano.
A ESOS FINES EXPONEMOS LOS PUNTOS QUE DEBERÍAN INTEGRAR PARTE DEL REQUERIMIENTO:
1) “En el llamado a licitación para volver a concesionar las represas hidroeléctricas de jurisdicción nacional, pero instaladas en territorio de la provincia de Mendoza, se establezca la necesaria participación de la provincia de La Pampa en el manejo de las aguas del río Atuel.
2) “Que, para la plena validez de todos los actos destinados a otorgar una nueva concesión, la provincia de La Pampa debe ser parte y acordar las cláusulas que deberán constar en el proceso licitatorio, tanto como en la posterior firma del contrato de concesión”.
3) “Que además, el Estado nacional, la provincia de Mendoza y el o los concesionarios que resulten adjudicatarios de las concesiones, serán solidariamente responsables por los daños ambientales causados a partir de la firma del acto de concesión, en toda la extensión de la cuenca, derivados en el supuesto caso que se produzca un manejo discrecional de las aguas represadas que afecte a la provincia de La Pampa”.
4) Todo ello, atendiendo a lo que surge con claridad de los Fallos de la CSJN de 1987 y del Fallo de la CSJN del año 2017.
5) Que en el llamado a licitación y en los respectivos contratos de concesión, se cumplimente la aplicación expresa de las disposiciones contenidas en el Artículo 15° de la Ley de Energía Eléctrica N° 15.336, debido a que en el TEXTO ORDENADO de la Ley 24.065 se establece en su CAPÍTULO XVI, Artículo 72 que: La presente ley es complementaria de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias, y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación.
Especialmente deberá respetarse en los pliegos y contratos de concesión lo dispuesto en la primera parte del Artículo 15 de la Ley 15.336 que dispone:
“En las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional (artículo 14, inciso a) -1), que podrán otorgarse por plazo fijo o por tiempo indeterminado, habrán de establecerse las condiciones y cláusulas siguientes”:
1.” El objeto principal de la utilización”.
2.” Las normas reglamentarias del uso del agua, y en particular, establecidas en su caso de acuerdo con la autoridad local: las que interesen a la navegación, a la protección contra inundaciones, a la salubridad pública, la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, a la irrigación, la conservación, y la libre circulación de los peces, la protección del paisaje y el desarrollo del turismo”.
“En estas normas se deberá tener en cuenta el siguiente orden de prioridad para el uso del agua: la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, el riego y luego la producción de energía”.
Destacamos en negritas y subrayado en razón a que, desde siempre, en virtud de la Ley 15.336 sancionada en el año 1960, se debió (cuestión jamás cumplida por los organismos responsables hasta el presente) y se debe contemplar, que el orden de prioridad es “la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, para entonces después de ello, utilizarse para el riego y luego la producción de energía”.
Se debe considerar además que, en virtud de la Ley 25.688, sancionada en el año 2002 que estableció el Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, se dispone que:
ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.
ARTICULO 6° — Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.
ARTICULO 8° — La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua, por sus características naturales o de interés ambiental.
De no procederse así, no sólo se violarían expresas y ya antiguas normas legales sancionadas por el Congreso Nacional, sino los derechos humanos en todas sus dimensiones e implicancias.-
Santa Rosa, La Pampa. Julio de 2026
Juan Carlos Scovenna / Consultor FuChad