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  LUNES 02/11/2026
Bebé de Rancul: el STJ rechazó apelación y ratificó que no se puede eludir el Registro de Adoptantes
El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa (STJ) rechazó el recurso extraordinario provincial presentado por la pareja de Rancul que cuidó al bebé bajo el programa de Familias de Contención y confirmó la sentencia que le negó la posibilidad de obtener su guarda con fines de adopción.

El tribunal consideró que la inscripción en el Registro Único de Adoptantes (RUA) es un requisito legal obligatorio y que el vínculo afectivo generado durante el acogimiento transitorio no habilita a eludir el procedimiento establecido para las adopciones. Se espera que ahora la familia intente llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

La resolución, a la que accedió Diario Textual, fue dictada el 30 de octubre por la Sala A del STJ, integrada por el presidente Eduardo D. Fernández Mendía y la vocal subrogante María Verónica Campo. De esta manera, el máximo tribunal provincial confirmó el fallo de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que había ratificado el rechazo de la demanda presentada por la pareja.

Joaquín Díaz y Ana Laura Pizzani habían recurrido a la Justicia para que se les otorgara la guarda con fines de adopción del niño, a quien recibieron bajo el programa de Familias de Contención. También habían reclamado que se les garantizara el derecho a ser escuchados antes de la selección de los futuros adoptantes y que se declarara la inconstitucionalidad de varios artículos del Código Civil y Comercial de la Nación.

El eje de la discusión judicial fue si una familia de contención puede acceder a la adopción del mismo niño que recibió bajo un régimen de cuidado transitorio sin estar inscripta en el RUA. La pareja sostuvo que no existe una norma que establezca una inhabilitación automática para esos casos y cuestionó que se la excluyera sin una evaluación de su idoneidad como eventual familia adoptante.

Sin embargo, el STJ sostuvo que la inscripción en el Registro Único de Adoptantes no constituye una mera formalidad administrativa, sino una condición legal para ingresar al sistema de adopción. Para fundamentar esa posición, hizo referencia a los artículos 600, 611, 613 y 634 del Código Civil y Comercial.

El artículo 600 establece la inscripción en el registro entre los requisitos para adoptar; el 611 dispone que la guarda de hecho, la guarda judicial y la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental no deben ser consideradas a los fines de la adopción; el 613 establece que los jueces deben seleccionar a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro, mientras que el 634 contempla la nulidad absoluta de las adopciones que incumplan las disposiciones sobre inscripción y aprobación registral.

Los jueces señalaron que la idoneidad para desempeñarse como familia de contención no equivale jurídicamente a la idoneidad para adoptar. También remarcaron que el programa tiene una finalidad diferente: brindar al niño un ámbito familiar transitorio mientras se define su situación definitiva.

El fallo sostuvo que el vínculo afectivo construido durante ese período no puede convertirse en una vía alternativa de adopción ni otorgar una posición privilegiada a quienes ingresaron al sistema como cuidadores temporales frente a las personas que cumplieron desde el comienzo con el procedimiento legal.

Los antecedentes del caso

En su resolución, el tribunal reconstruyó la secuencia de intervenciones administrativas y judiciales. El 15 de enero de 2026, la Dirección de Niñez dispuso una medida excepcional de protección que determinó la separación del bebé de su familia de origen y su permanencia en un dispositivo del organismo.

El 17 de marzo se dispuso el cese de esa medida y se encomendó la implementación de un régimen de acogimiento familiar. El 20 de marzo, Díaz y Pizzani suscribieron un acta convenio mediante la cual aceptaron hacerse cargo provisoriamente del cuidado personal del niño.

Según destacó el STJ, en esa oportunidad se les explicaron expresamente los lineamientos del programa Familias de Contención, en particular la imposibilidad de adoptar al niño y la naturaleza temporal de su función como referentes cuidadores. El acta dejó constancia de que ambos manifestaron su conformidad y que eran conscientes de la decisión que tomaban.

El 29 de junio, la jueza interviniente declaró la situación de adoptabilidad del niño, una decisión que quedó firme. Posteriormente, el 8 de julio ordenó notificar al Registro Único de Adoptantes para que remitiera los legajos de las personas inscriptas. El 23 de julio, la pareja inició la acción judicial para reclamar la guarda con fines de adopción.

El vínculo afectivo y las excepciones

Uno de los argumentos centrales de la pareja fue que la existencia de un vínculo socioafectivo debía tenerse en cuenta al momento de definir el destino del niño. Para respaldar su posición, invocaron antecedentes jurisprudenciales en los que la Justicia había admitido excepciones al requisito de inscripción registral.

El STJ reconoció que existen precedentes en los que se admitieron soluciones excepcionales, pero aclaró que esas decisiones respondieron a situaciones particulares, en las cuales la convivencia prolongada durante varios años había consolidado una realidad familiar cuya modificación podía provocar un perjuicio concreto al niño.

Entre los antecedentes analizados mencionó los casos “B., E. M. s/reservado s/adopción s/casación” y “V.L.S.E. s/guarda con fines de adopción”. Sin embargo, consideró que esas situaciones no podían trasladarse automáticamente al caso del bebé de Rancul.

Para los magistrados, la sola existencia de un vínculo afectivo durante el período de contención no alcanza para dejar de lado las reglas legales del sistema de adopción. La consideración primordial, señalaron, debe ser el interés superior del niño y la necesidad de alcanzar una solución familiar definitiva mediante el procedimiento previsto por la legislación.

Otro elemento considerado por el tribunal fue que los propios recurrentes habían acompañado, en el expediente de amparo, un proyecto de ley destinado a crear un sistema de Familias de Contención en La Pampa. Esa iniciativa contemplaba una vía excepcional de adopción para las familias de acogimiento, con acceso preferente al registro, cuando se hubiera consolidado un vínculo socioafectivo y se cumplieran determinadas condiciones.

El STJ consideró relevante esa presentación a la luz de la doctrina de los actos propios. Entendió que los recurrentes conocían el régimen vigente y que el proyecto legislativo que ellos mismos habían aportado contemplaba una excepción que no está prevista en la legislación actual.

El planteo de inconstitucionalidad

La pareja también había solicitado que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos del Código Civil y Comercial que, a su criterio, impedían que se evaluara su posibilidad de adoptar al niño.

El tribunal rechazó ese planteo. Consideró que no se había demostrado que la aplicación de esas normas al caso concreto vulnerara derechos o garantías constitucionales que justificaran apartarse del régimen legal.

En sus fundamentos, sostuvo que el interés superior del niño no habilita a prescindir del ordenamiento jurídico y que debe ponderarse junto con el respeto al debido proceso y a las instituciones que regulan el sistema de adopción.

En consecuencia, concluyó que la solución debía orientarse a la integración del niño a una familia inscripta en el Registro Único de Adoptantes, cuya idoneidad hubiera sido evaluada conforme a las pautas legales.

Finalmente, la Sala A rechazó el recurso extraordinario provincial, confirmó el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones y dispuso que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado. También reguló en conjunto en dos unidades de honorarios (UHON) los honorarios de las abogadas Cristina Luján Salvadori y Yanina Luján Cabrera, patrocinantes de la pareja.

(DiarioTextual)

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